ESCUCHAS TELEFÓNICAS Y METADATOS

DICTAMEN JURÍDICO SOBRE EL TRATAMIENTO DE RASTROS TELEFONICOS (METADATOS) DE CARACTER POLICIAL. QUIEBRA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

A) Antecedentes jurídicos.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de febrero de 2007, (aunque con el voto discrepante de dos de sus miembros) adoptó ya hace más de siete años, una interpretación garantista del derecho fundamental al secreto en las comunicaciones, al declarar radicalmente nulas las intervenciones telefónicas autorizadas por un Juzgado al que la policía había facilitado previamente los números a intervenir, previa obtención de los mismos

por medios electrónicos, cuando investigaba a un supuesto traficante de estupefacientes.

Esto es, las averiguaciones previas de los números telefónicos a intervenir por parte de la policía deben ser averiguaciones acordadas por la Autoridad Judicial.

La resolución del Alto Tribunal, desarrollando acertadamente la Doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en privacidad y telecomunicaciones, señaló que “la mera averiguación a través de tales medios de los códigos que permiten identificar el número de teléfono que está realizando la comunicación, supone una interceptación de la misma, que exige por tanto de previa autorización judicial para poder ser realizada”. De otro modo, quedaría desprotegido un aspecto esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, por ser parte de éste, no sólo el contenido de la conversación telefónica, sino el hecho mismo de que se produzca a través de un determinado número de teléfono. Dichos códigos y sus rastros, es lo que viene en llamarse METADATOS TELEFONICOS

Se trata, como puede verse, de una actualizada manifestación del interesante debate de la libertad enfrentada a la seguridad y al mismo tiempo dónde quedan los límites de los datos de carácter personal, y de si en definitiva el Estado, a la hora de “investigar”, puede sin más emplear instrumentos TIC o debe en cualquier caso someter tales medios a un sometimiento garantista de los derechos del individuo y recabar la previa autorización judicial..

Puede, pues, considerarse igualmente ilícita, desde 2007, la obtención, a posteriori, de los datos externos de comunicaciones producidas antes de la autorización judicial o de las habidas antes de la incoación del procedimiento, vedando así medios de averiguación, actualmente mal empleados habitualmente por nuestros Tribunales.

El Tribunal Supremo, en la sentencia precitada, consideró ilegal, por afectar al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, la averiguación por medios electrónicos de los números de teléfono que están interviniendo en una conversación, con independencia de que no se acceda al contenido de la misma, declarando en consecuencia nulas las interceptaciones acordadas por el Juzgado a petición de la policía a partir de la obtención por ésta de dichos números con carácter previo.

Pero esa sentencia quedó en el limbo de los justos, las propias instituciones del estado cuidaron de que no se reafirmara ni voceara dicha línea jurisprudencial.

B) La sentencia del TJUE del 8 de abril de 2014.

En la misma línea, e incluso yendo más allá, el pasado 8 de abril el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos en los asuntos acumulados C-293/12 y C-594/12 Digital Rights Ireland y Seitlinger y otros, declara inválida la Directiva sobre la conservación de datos. Estima el Tribunal que la Directiva constituye una injerencia de gran magnitud y especial gravedad en los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de datos de carácter personal, sin que esta injerencia se limite a lo estrictamente necesario

El objetivo principal de la Directiva sobre la conservación de datos era armonizar las disposiciones de los Estados miembros sobre la conservación de determinados datos generados o tratados por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones. Con ella se pretendía así garantizar la disponibilidad de esos datos con fines de prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos graves, como la delincuencia organizada y el terrorismo. Así, la Directiva establece que dichos proveedores deberán conservar los datos de tráfico y de localización, así como los datos relacionados necesarios para identificar al abonado o al usuario. En cambio, no autoriza la conservación del contenido de la comunicación ni de la información consultada.

Llegados a este punto, y habiendo sido invalidada la Directiva comunitaria, los datos que han sido recabados al amparo de ésta, desde el año 2007, deberían borrarse inmediatamente ya que no tienen amparo para su recaudación.

Y éste es el caso que nos ocupa. EL ACCESO Y OBTENCION INDISCRIMINADO POR PARTE DE LA POLICIA ESPAÑOLA DE LOS METADATOS TELEFÓNICOS, Y MUY ESPECIALMENTE A LOS QUE SE OBTIENEN EN LAS MANIFESTACIONES todo amparado por un más que discutible “orden público”, permitido por la Directiva, cae de pleno.

En román paladino, por las torretas de telefonía, se puede y se controla, individuo a individuo las manifestaciones, y por tanto, se tiene bien claro, no sólo quien está, sino incluso dónde está, con quién se comunica, el camino que en un espacio de tiempo ese móvil ha recorrido, e incluso si agresor y agredido (en el caso de agresiones) se han podido cruzar. Y todos estos datos los tiene la policía, y los usa a su interés. Es necesario,a partir de 2007 autorización judicial para hacerlo. Y si se han recabado datos, deben inmediatamente borrarse.

Se recaban y tratan datos, incluso si el móvil está apagado.

La High Court (Tribunal Superior de Irlanda) y el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional de Austria) solicitaron al Tribunal de Justicia que examinase la validez de la Directiva, en particular a la luz de dos derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea: el derecho fundamental al respeto de la vida privada y el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

La High Court deberá pronunciarse sobre un litigio entre la sociedad irlandesa Digital Rights y las autoridades irlandesas relativo a la legalidad de medidas nacionales sobre la conservación de datos referentes a comunicaciones electrónicas. El Verfassungsgerichtshof conoce también de varios recursos en materia constitucional interpuestos por el Gobierno del Land de Carintia, los Sres. Seitlinger y Tschohl y otros 11.128 demandantes. En todos estos recursos se solicita la anulación de la disposición nacional que transpone la Directiva en el Derecho austriaco.

Mediante su sentencia, el Tribunal de Justicia declara inválida la Directiva, por atentar gravemente los derechos fundamentales de los ciudadanos de la Unión, y por tanto, deben revisarse y adaptarse sus trasposiciones, como es en España, los artículos de referencia de la LSSI y la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y también la 11/1998, ambas de General de Telecomunicaciones.

Cabe recordar aquí, aunque sea como dato anecdótico, que la Sra Cospedal, como subsecretaria que fue del Ministerio de Interior, informó y firmo, las adjudicaciones a Interior para adquirir la tecnología para ello, cuando SITEL se puso en marcha.Tienen pues, España y sus gobernantes, pleno conocimiento del alcance de los sistemas de escucha, directos o indirectos.

C) Efectos de la Sentencia, vulneración de la privacidad.

El Tribunal de Justicia señala, en primer lugar, que los datos que han de conservarse permiten saber con qué persona y de qué modo se ha comunicado un abonado o un usuario registrado, determinar el momento de la comunicación y el lugar desde el que ésta se ha producido y conocer la frecuencia de las comunicaciones del abonado o del usuario registrado con determinadas personas durante un período concreto. Estos datos, considerados en su conjunto, pueden proporcionar indicaciones muy precisas sobre la vida privada de las personas cuyos datos se conservan, como los hábitos de la vida cotidiana, los lugares de residencia permanentes o temporales, los desplazamientos diarios u otros, las actividades realizadas, las relaciones sociales y los medios sociales frecuentados.

El tribunal identifica indubitativamente esos datos, como datos de carácter personal. Y como tales deben tratarse en todos los casos; y por la forma en como lo describe, su nivel correspondería, en la normativa Española, como datos de nivel alto, o medio.


D) Delimitación temporal. Efectos temporales de la sentencia

Dado que el Tribunal de Justicia no ha limitado en el tiempo su sentencia, la declaración de invalidez surte efectos en

la fecha de entrada en vigor de la Directiva. De ello que comportaría la NULIDAD de todas aquellas actuaciones judiciales y policiales basadas en esos datos recaudados. La fecha, 15 de marzo de 2006.


E) El acceso de las autoridades nacionales a los metadatos.


El Tribunal de Justicia considera que, al imponer la conservación de estos datos y al permitir el acceso a las autoridades nacionales competentes, la Directiva se inmiscuye de manera especialmente grave en los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de datos de carácter personal. Además, el hecho de que la conservación y la utilización posterior de los datos se efectúen sin que el abonado o el usuario registrado sea informado de ello puede generar en las personas afectadas el sentimiento de que su vida privada es objeto de una vigilancia constante. La proporcionalidad entre el Derecho Fundamental vulnerado y el resultado buscado, es lo que se rompe en la Directiva anulada y se deberá estar a esta sentencia en toda la normativa sobre telecomunicaciones, protección de datos, privacidad y Derecho a la Imagen. Debe analizarse si la trasposición al sistema normativo español, es correcta o no y debe adaptarse a la sentencia de 8 de abril.
 


F) La conservación de los metadatos, permite la vulneración de la privacidad.

El Tribunal de Justicia de la UNION EUROPEA, afirma que la conservación de datos que impone la Directiva no puede vulnerar el contenido esencial de los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de datos de carácter personal. En efecto, la Directiva no permite conocer el contenido de las comunicaciones electrónicas como tal y establece que los proveedores de servicios o de redes deben respetar ciertos principios de protección y de seguridad de los datos.

Además, la conservación de los datos para su posible transmisión a las autoridades nacionales competentes responde efectivamente a un objetivo de interés general, a saber, la lucha contra la delincuencia grave y, en definitiva, la seguridad pública.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia estima que, al adoptar la Directiva sobre la conservación de datos, el legislador de la Unión sobrepasó los límites que exige el respeto del principio de proporcionalidad. Y con él, todos los estados transponedores, entre ellos, ESPAÑA.

A este respecto, el Tribunal de Justicia indica que, debido, por una parte, al importante papel que desempeña la protección de los datos de carácter personal en lo que respecta al derecho fundamental al respeto de la vida privada y, por otra parte, a la magnitud y gravedad de la injerencia en este derecho que supone la Directiva, la facultad de apreciación de legislador de la Unión resulta reducida, por lo que el control de dicha facultad debe ser estricto.

Si bien la conservación de datos que impone la Directiva puede considerarse adecuada para conseguir el objetivo que ésta persigue, la injerencia amplia y especialmente grave de la Directiva en los derechos fundamentales de que se trata no está suficientemente regulada para garantizar que dicha injerencia se límite efectivamente a lo estrictamente necesario.

En efecto, en primer lugar, la Directiva abarca de manera generalizada a todas las personas, medios de comunicación electrónica y datos relativos al tráfico sin que se establezca ninguna diferenciación, limitación o excepción en función del objetivo de lucha contra los delitos graves.

En segundo lugar, la Directiva no fija ningún criterio objetivo que permita garantizar que las autoridades nacionales competentes únicamente tendrán acceso a los datos y podrán utilizarlos para prevenir, detectar o reprimir penalmente delitos que, por la magnitud y la gravedad de la injerencia en los derechos fundamentales en cuestión, puedan considerarse suficientemente graves para justificar tal injerencia. Por el contrario, la Directiva se limita a remitir de manera general a los «delitos graves» definidos por cada Estado miembro en su ordenamiento jurídico interno. Además, la Directiva no define las condiciones materiales y procesales en las que las autoridades nacionales competentes pueden tener acceso a los datos y utilizarlos posteriormente. En particular, el acceso a los datos no se supedita al control previo de un órgano jurisdiccional o de un organismo administrativo autónomo.

ES DECIR, QUE PARA TENER ACCESO A LOS METADATOS TELEFONICOS ES PRECISA LA INTERVENCION DIRECTA Y PREVIA DE UN JUEZ, DE LA MISMA MANERA Y FORMA QUE EN LAS INTERVENCIONES TELEFONICAS.

En tercer lugar, en lo que atañe al período de conservación de los datos, la Directiva prescribe un período mínimo de seis meses sin establecer ninguna distinción entre las categorías de datos en función de las personas afectadas o de la posible utilidad de los datos con respecto al objetivo perseguido. Además, este período oscila entre seis meses como mínimo y veinticuatro meses como máximo, sin que la Directiva precise los criterios objetivos con arreglo a los que debe determinarse el período de conservación para garantizar que se limite a lo estrictamente necesario.

El Tribunal de Justicia considera asimismo que la Directiva no contiene garantías suficientes que permitan asegurar una protección eficaz de los datos contra los riesgos de abuso y contra cualquier acceso y utilización ilícitos de los datos. En particular, señala que la Directiva autoriza a los proveedores de servicios a tener en cuenta consideraciones económicas al determinar el nivel de seguridad que aplican (especialmente en lo que respecta a los costes de aplicación de las medidas de seguridad) y que no garantiza la destrucción definitiva de los datos al término de su período de conservación.

G) Las cesiones de los metadatos telefónicos.

Por último, el Tribunal de Justicia, frente a la realidad de cesiones habituales, inconsentidas, indiscriminadas y masivas de datos de carácter personal a terceros países sin el mismo nivel de protección, censura que la Directiva no obliga a que los datos se conserven en el territorio de la Unión. Por lo tanto, la Directiva no garantiza plenamente el control del cumplimiento de los requisitos de protección y de seguridad por una autoridad independiente, como se exige expresamente en la Carta.

Dicho control, efectuado sobre la base del Derecho de la Unión, constituye un elemento esencial del respeto a la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

A partir de esta importante sentencia afloran con toda crudeza los METADATOS TELEFONICOS, metadatos que han sido utilizados según los intereses de la policía, pero también de quien tuviera dinero para ello, consultándolos, aflorándolos o escondiéndolos a su interés. Estamos ante un procedimiento de prueba como cualquier otro, con gran recorrido de futuro, para acreditar, no sólo si un ciudadano estaba en una ubicación determinada, sino si estaba lo suficientemente cerca de otro ciudadano.

H) Procedimiento adecuado.

El procedimiento pues para acceder a los metadatos telefónicos es, tanto por las partes en un procedimiento, como por la policía es, y también debe ser:

1) Petición motivada al juez para acceder a los mismos,

2) Resolución motivada del juez autorizando o no el acceso a los metadatos y los límites de ese acceso.

3) Comunicación a la/las operadora/s del texto de la resolución judicial, debiendo ser interpretada, por la operadora, siempre, en aquello que no quedase claro, de la manera más restrictiva posible en favor de la privacidad de los investigados.

Y 4) Tratarlos en todo momento como datos personales que son; repasar si provienen de un fichero declarado, si este fichero ha sido auditado, y si se ha ofrecido en el procedimiento de gestión del fichero, a los afectados los derechos ARCO.

 

De no ser así nos encontraríamos en un delito perfectamente tipificado en los artículos 197-2 y ss, con la agravante del art. 198 para las personas físicas y del art. 200 para las personas jurídicas.

 


I) Los equipos autónomos de recolección de metadatos telefónicos.

Pero la sentencia nos plante un muy serio problema añadido, más allá de la información extraída de las torretas de telefonía.

Al entenderse hasta ahora que no era grave contravención jurídica el tratamiento de rastros telefónicos sin acceder a las propias comunicaciones, los equipos autónomos para detectar e interceptar esas comunicaciones han sido adquiridos profusamente, no sólo por las diferentes policías, sino por innumerables empresas privadas dedicadas a la seguridad o a la información. Agencias de detectives como Método-3 era poseedor de una de ellas, según aparece en las informaciones publicadas. En el argot se llaman “maletines”, no sabiendo si su nombre se debe a que no abultan más que eso, o es tradición camuflarlos en los maletines traseros de una moto. En todos los grandes operativos policiales, hacen acto de presencia, como puede ser, el en el caso comentado, el 22M

Pero yendo más allá y para comprobación empírica, de una información no refutada, solo nos hemos de fijarnos, a modo de ejemplo, en el diario EL MUNDO del lunes 6 de agosto de 2012, página 4, donde puede leerse textualmente

“Con el GI2 pinchar es coser y cantar. El espionaje a la sede del PP desde el número 15 de la calle Génova sólo podría haberse llevado a cabo con lo que, en el argot policial, se denominan «maletines» o «mochilas espía». Se trata de unos aparatos que permiten interceptar conversaciones telefónicas en un radio máximo de 500 metros. Estos maletines, de procedencia israelí, marca Verint y modelo GI2, se utilizan para escuchar conversaciones de forma ilegal. Aunque también se echa mano de ellos legalmente para identificar los números de delincuentes antes de proceder a su pinchazo con el sistema Sitel. Cuestan alrededor de un millón de euros”. Ahora, en 2014, aún su precio es menor. Mucho menor.

Entendemos que cualquier aparato, comercial o no, capaz de hacer algo semejante, debe ser estrictamente controlado por la Administración. Y más cuando pensamos que recaudan datos de carácter personal SIN CONOCIMIENTO NI CONSENTIMIENTO EXPLICITO de los ciudadanos.

Actualmente, no es así. Contamos con una profusión de “maletines” en manos tanto de instituciones públicas como privadas. Las marcas más usuales, Oscor (Rusia) y Verint (marca israelita de material de repetidamente citada en Wikileaks), aunque hay algunas más.

Y todas éstas herramientas, con acceso directo al sistema TETRA (comparten tecnología), el sistema encriptado de emergencias (sanitarias, policiales y de urgencias) implantado en toda España. Usan TETRA la Policía Nacional, los Mossos de Escuadra, el SAMUR, el SEM y los bomberos. Cualquier emergencia en el país o comunicación policial, en España, usa TETRA.
 


J) Verint y Tetra.

Y es que Verint, la fabricante de “maletines”, es, pura y simplemente, la copropietaria de TETRA. Sólo hay que verlo, por ejemplo, echando una SIMPLE ojeada al BOE del jueves 22 de Septiembre de 2012 (páginas 44288 y 44289); licita, El Ayuntamiento de Madrid la adquisición del equipo de grabación de TETRA, equipo de grabación que necesita indefectiblemente licencias VERINT. La recabación de datos con un maletín Verint, no deja rastros. Utiliza el mismo soporte tecnológico que TETRA. Sólo hay que pasearse por su web http://es.verint.com en castellano,

Y podríamos hablar, por poner otro reciente ejemplo, de Bilbao (BOE del 8 de febrero de 2014) y, por extensión, de la totalidad de las instituciones públicas con responsabilidad en emergencias, seguridad y policía

Verint Systems Inc. tiene su plataforma de grabación de llamada de seguridad pública para incluir soporte del sistema de red TETRA (Terrestrial Trunked Radio) Dimetra IP, parte de la familia Motorola de soluciones de comunicaciones diseñadas para ofrecer beneficios en misión-crítica a través de radio digital ‘trunked state-of-the-art’ con el estándar TETRA. Tras reforzar su relación con Motorola (el Hardware) el pasado 2009, Verint se unió al TETRA Application Partner Program y firmó un acuerdo de licencia para el Application Programming Interface del sistema Dimetra de Motorola, que permite a Verint ofrecer soluciones de grabación para sistemas de radio trunked IP Dimetra.

Como miembro del Motorola TETRA Application Partner, Verint integra su software de grabación de seguridad pública Audiolog, parte de la solución Impact 360 for Public Safety de la compañía, con el sistema de red TETRA Dimetra IP escalable de Motorola. Al contar con la presencia de Impact 360 for Public Safety Powered by Audiolog, los clientes de Motorola Dimetra de todo el mundo usan las funciones Verint Audiolog para responder a sus necesidades de grabación TETRA. Entre los beneficios para los clientes, localizados en salas de control y centros de emergencias, destaca el acceso a avanzadas capacidades escalables de grabación de misión crítica que se integran con el estándar TETRA ampliamente utilizado.

La solución Verint Audiolog permite que los operadores y los supervisores de servicios 112 tengan acceso a la voz grabada, incluido reconocimiento de voz, las pantallas de consola y todos los datos asociados para dotar de una respuesta rápida y efectiva. “La ampliación de nuestra colaboración con Motorola refuerza el compromiso continuo de Verint con el mercado de la seguridad pública”, afirma John Bourne, Vicepresidente de Alianzas y Canales Globales de Verint Systems. “La alianza con Motorola, a través de su TETRA Application Partner Program, nos permite trabajar conjuntamente con el objetivo de desarrollar más opciones de soporte para servicios de emergencias y operaciones de seguridad pública”.

El maletín GI2 actúa como una terminal más del sistema, accediendo a todos los datos almacenados o circulando por TETRA

O sea, que se han venido usando y se usan en España dichos maletines de forma habitual y reconocida, por parte de quien tiene dinero o interés para ello. Una rápida búsqueda en Internet permite localizar al fabricante Verint en el Web http://www.verint.com y datos del GI2 en:

http://verint.com/communications_interception/section2a.cfm?article_level2_category_id=7&article_level2a_id=221

También existen referencias del GSM-Monitoring System – Verint Engage GI2 según parece en el catálogo de  audio-videointelligence desde noviembre de 2008. Hablaríamos según fuentes no oficiales de un número importante de adquisiciones, tanto, repetimos, de instituciones públicas como privadas.

Estamos pues, ante la constatación de que existirían aparatos, en un número significativo, no controlados por las autoridades capaces de interceptar comunicaciones de teléfonos móviles GSM, POLICIALES Y DE EMERGENCIAS incurriendo ahora SI en el delito tipificado en el artículo 197 del Código Penal.

Y no es ya el caso de poner un “maletín” cerca de Sol o de la Plaça Catalunya, o en el transcurso de manifestaciones más o menos importantes.

Al quedarse hasta el momento de la sentencia del 8 de abril, los metadatos policiales en una zona gris de legalidad, se usaban, y nos tememos que se usan sin la mínima cortapisa. Hablamos de su utilización para el seguimiento de máxima confiabilidad, léase dirigentes sindicales, dirigentes políticos, líderes de sociedades y de Entidades que efectúan llamadas y contactos de manera institucional, que no han de ser sospechosas de nada. Por cierto, representantes sindicales, oiga, de la propia policía, abogados o lideres sociales que han sido seguidos, y, esto es lo peor, no precisamente por funcionarios, eso sí, para la preservación en todo momento del “statu quo ante bellum” , mal llamado, “orden público”.

Es urgente pues que TODOS los sistemas de recogida de metadatos policiales sean censados y controlados, con unas ciertas garantías (aunque a veces dudosas, criticables e insuficientes), de idéntica forma que hace SITEL para el Gobierno estatal o SILTEC para los Mossos de Escuadra.

Y los maletines en manos privadas, deben desaparecer y depositarse a la mayor brevedad, en manos de la policía, porque ahora tenerlos y utilizarlos SI es un delito. Porque son terminales móviles de TETRA

Y COMO TERMINALES MOVILES, PUEDEN INTERFERIR EN EL SISTEMA SIN QUE QUEDE RASTRO VISIBLE, SALVO POSTERIOR AUDITORIA.

El caso de Verint merece una apostilla propia al presente dictámen, por los servicios que ofrece y los que subcontrata, a estados y particulares, porque van más allá de lo previsto en cualquier legislación Europea

Es de ver, a modo de ejemplo en:

1)http://es.verint.com/solutions/security-intelligence

“Verint Public Safety Solutions permiten a servicios de emergencia, instituciones gubernamentales, aeropuertos y puertos marítimos y otras organizaciones capturar, analizar y actuar rápidamente sobre grandes cantidades de información de diversos sistemas y fuentes. Con nuestras soluciones de optimización de la fuerza laboral y grabaciones de multimedia, las organizaciones pueden capturar y usar inteligencia de múltiples fuentes de información para tomar decisiones fundamentadas sobre respuestas ante emergencias, investigaciones, planificación y capacitaciones del personal, y más.

Contáctenos para saber cómo Verint Security Intelligence Solutions puede ayudar a su organización”.

2) Interceptación masiva – Verint

es.verint.com/solutions/communications-cyber-intelligence/.../index

“Para la interceptación táctica de redes GSM masivas, ENGAGE PI2 realiza una interceptación masiva pasiva del tráfico en la red celular y monitorea los...”

3) ENGAGE PI2 - Verint

es.verint.com/solutions/communications-cyber-intelligence/.../index‎

“ENGAGE PI2 obtiene señales aéreas, las decodifica y produce información de protocolo de voz, SMS y GSM de la red GSM en tiempo real. ENGAGE PI2 lo ...”

4) ENGAGE GI2 - Verint

es.verint.com/solutions/communications-cyber-intelligence/.../index‎

“ENGAGE GI2 es una unidad independiente y portátil de inteligencia de comunicaciones para redes GSM y UMTS (3G). ENGAGE GI2 permite que los agentes ..”.


K) Uso de los metadatos.

Al no usar la tecnología antedicha con control judicial nos plantea una serie de nuevos retos a los que nos hemos de enfrentar.

Pondremos un primer ejemplo práctico. Las torretas que circunvalaban el Madrid Arena, tenían geolocalizados a los móviles que estaban en su perímetro. Eso da una idea muy, muy aproximada de las personas que estaban en la zona. ¿por qué no se ha utilizado preventivamente esa información por parte de los responsables municipales?. ¿O es que ésto sólo se reserva para usar discretamente en las “manifas” y controlar “moscardones”?

La telefonía móvil, y en especial, la localización de imputados y sospechosos por geoposicionamiento retrospectivo, es una herramienta de prueba especialmente válida para las partes, que debido a los retrasos de nuestra administración de justicia, pueden y deben pedirla al juzgado al principio del procedimiento, cuando los datos aún no han sido eliminados, por el mero trascurso del tiempo. También es una herramienta de prevención, útil como medida de protección a las personas que deben estar protegidas por alejamientos judiciales, por ejemplo, por causas de violencia de género, control de ancianos, y otros servicios de carácter protector.

Torretas y maletines son complementarios y han de ser transparentes a las peticiones y mandamientos judiciales, en caso de haber sido utilizados y utilizarse, siempre con autorización judicial.

L) Conclusiones.

El día 15 de Abril de 2014 se realiza el estudio para la elaboración del presente informe.

La filosofía de realización de las pruebas es la de verificar aquellos elementos que por la información suministrada, y siempre bajo la premisa de la contestación a las cuestiones realizadas, consideramos relevantes.

Previamente se analizaron los documentos reseñados. Posteriormente, se contrastó la información.

1) Vista la situación jurídica presentada, es recomendación de la Comisión a todos los abogados de todos los detenidos o imputados, en los casos de altercado público, como ha podido ser el 22M, que soliciten al juzgado que requiera a la Policía Judicial que se preserven los datos, requiriendo a todas las operadoras telefónicas lo mismo que ya hizo el Juzgado de Instrucción 51 pocos días después de la tragedia del Madrid Arena en la madrugada del 1 de noviembre de 2012. De igual forma es recomendable con situaciones como la manifestación de Vigo del pasado 20N donde, después de que transcurriera pacíficamente, aparecieron, organizadamente grupos de violentos, se requiera al Ministerio del Interior, para que aporte que equipos autónomos de recogida de metadatos o comunicaciones tenía desplegados, así como las grabaciones y actividades de los mismos.

2) Que existían y existen elementos técnicos suficientes para haber previsto anticipadamente y, en su caso, reaccionado en tiempo real a las provocaciones y los altercados, y haber evitado lesiones de funcionarios y ciudadanos, que, como en el lamentable caso del 22M en Madrid, o el del 20N en Vigo, nunca deberían haberse producido. Lo mismo decimos de desgracias como la de Madrid Arena.

3) A mayor abundamiento, constatamos, como público y notorio, que dichos altercados tienden a producirse, justamente, minutos antes de que las cadenas de televisión abran sus noticiarios.

4) Que expresamente no hemos querido entrar en dos de las opciones de estos “maletines GI2”. La primera, que es el puro y duro “pinchazo telefónico”, que entendemos que siempre se hace y debe hacerse con autorización judicial previa, y por funcionarios habilitados para ello y la segunda, es la interceptación de las frecuencias, encriptadas o no, policiales o de la de walkies y canales de radioaficionados.

5) Que en todo momento estamos hablando de datos de carácter personal de nivel alto o medio, con todos los derechos, prerrogativas y cuidados que plantea la Directiva 95/46/CE y la normativa española que la desarrolla, la LOPD y el Reglamento que la desarrolla, el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Lo cuál firmamos según nuestro leal saber y entender, y manifestamos bajo la promesa de decir la verdad, que en la elaboración del mismo hemos actuado con la mayor objetividad posible, teniendo en cuenta tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes o a la propia policía o responsables y mandos de Interior, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliese con las obligaciones que corresponde al perito, en caso de usarse como tal, el presente informe.
 

 

“La violencia es el miedo a los ideales de los demás”

(Mahatma Gandhi)

Comisión Jurídica del 15M Barcelona

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